Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de un trabajador frente a la Admón. Pública empleadora y la condena a abonarle una suma en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de interinidad por cobertura de la vacante. La Sala analiza el recurso de suplicación de la entidad demadnada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 70 EBEP y 52 ET. La Sala razona: a) que la plaza ocupada por el demandante no sólo se ofreció para su cobertura en concurso de traslado, sino siguiendo el orden convencional del citado artículo 15 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, se aplica a la relación laboral el régimen contractual propio de la interinidad por vacante y, en particular, en lo relativo a su duración y causa legal extintiva que, causa que concurre en el supuesto; b) que ha de tenerse en cuenta que, entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 202 se vieron suspendidos las convocatorias de procedimientos selectivos por lo dispuesto en el RDL que declaró el estado de alarma por la COVID-19; c) que el demadante no podía ser considerado indefinido no fijo porque el contrato de interinidad por vacante fue lícito y no se vio desnaturalizado por el transcurso del tiempo; d) que, por tanto, la extinción de su contrato no conlleva derecho a lucrar indemnización alguna. Se estima el recurso de la Admón. demandada y se revoca la Sentencia de la instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.
Resumen: Solicitante de pensión a favor de familiares, conviviente con su padre viudo y perceptor de pensión de jubilación, excepto en los 5 meses previos a su fallecimiento en el contexto de la emergencia sanitaria, en que éste fue a vivir a otra localidad, impugna la resolución denegatoria de la prestación. La instancia estima la demanda, reconociendo la pensión en cuantía del 20% de la base reguladora. Recurrida dicha resolución por ambas partes, la Sala de lo Social, acepta una revisión fáctica, rechaza otra, y revoca parcialmente la decisión del Juzgado, incrementando la cuantía de la prestación al 72% de la base reguladora, con los siguientes argumentos: El requisito de carencia de medios propios de vida se acredita con las transferencias efectuadas por el causante y las certificaciones negativas de pensionista y de declaración fiscal de ingresos desde hace años. El de convivencia no se incumple por esos 5 meses de residencia en distinto domicilio, pues durante ellos, hubo continuos desplazamientos para el cuidado y asistencia al padre, al que no acompañó en el traslado a otra localidad, por estar sometido a continuo control médico por enfermedad neuromuscular y por los riesgos originados por la pandemia. Al no haber cónyuge supérstite, el importe de la pensión debe incrementarse con el porcentaje del 52% de la pensión de viudedad.